Resumen: Presunción de inocencia; aparece configurada como una regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Que se conculca cuando se condena: con ausencia de pruebas de cargo; con la base de unas pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; sin motivar la convicción probatoria; sobre la base de pruebas insuficientes; o sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por un tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que la actividad probatoria se somete conducen a que de ordinario deba reconocerse un singular valor a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Lo que se pretende es sustituir la valoración de las pruebas efectuada en la instancia por su propia apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir ya que las pruebas están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el ejercicio de esta facultad de valoración pertenece a la potestad jurisdiccional.
Resumen: Recurso de apelación contra sentencia absolutoria. El artículo 792.2 LECr, recogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, viene a establecer que en apelación no se podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, sobre la base de un error en la apreciación de las pruebas, estableciendo como novedad la posibilidad de que sea anulada la sentencia, para lo que es preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no se trata de la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Responsabilidad civil; se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización impuesta al acusado por los desperfectos ocasionados, pues la extinción de la responsabilidad criminal por el delito leve de daños conlleva la extinción de la acción civil de resarcimiento por los desperfectos ocasionados al vehículo.
Resumen: Delito de resistencia grave a agentes de la autoridad; incluye conductas de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, es decir admite conductas de carácter activo, siempre que no presenten una especial intensidad que la hagan susceptible de ser calificada como de atentado. La resistencia pasiva no grave o leve contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada. Los elementos normativos a ponderar se refieren, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, a la mayor o menor gravedad de la oposición física al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. El bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Aunque la resistencia es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación moderada de violencia o intimidación, de características más bien defensivas y neutralizadoras (forcejeo). Delito contra la integridad moral; se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en estos bienes que carezcan del consentimiento de su titular. El concepto se relaciona con la idea de inviolabilidad e integridad personal. Exige: un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio; un padecimiento, físico o psíquico; y un comportamiento degradante o humillante.
Resumen: La sentencia analiza un supuesto de acusación por delito de atentado de frecuente aparición en la práctica judicial. Según los hechos establecidos por el Juzgado de lo Penal, el acusado detuvo su vehículo en el control preventivo de tráfico con el que se encontró para a continuación acelerar bruscamente y huir del lugar, obligando a una agente a apartarse para no ser arrollada. En la medida en la que no se señala una acción directa contra los agentes y se incide en la intención de eludir el control policial, no aparece nítidamente la voluntad del acusado de embestir o agredir a los agentes, a diferencia de otros supuestos estudiados por la Jurisprudencia, en que el acusado dirige la trayectoria del vehículo intencionadamente hacia ellos. De lo expuesto por la agente policial que tuvo que apartarse del vehículo para no ser alcanzada se infiere que tuvo tiempo suficiente para apartarse, resultando ilesa. Por este motivo, entendiendo que existió un limitado riesgo real de atropello, se estima parcialmente el recurso condenándose al acusado por un delito de desobediencia grave del artículo 556 CP, en lugar de un delito de atentado. De este modo, la pena de tres años y un día de prisión que había sido impuesta al apreciarse la modalidad agravada del artículo 551-3º CP, se sustituye por una pena de seis meses de prisión. Se mantiene la condena por el delito de conducción temeraria del artículo 380 CP.
Resumen: Delito de resistencia; la actuación de acusado es de carácter pasivo, de oposición, sin que exista agresión o acometimiento lo cual podría devenir en la apreciación de un delito de atentado. Hace caso omiso a las ordenes de los agentes, sin rebajar su oposición hostil hacia ellos, teniendo que ser reducido mientras agitaba los brazos para impedir la actuación policial, debiendo ser inmovilizado en el suelo para proceder a su traslado a las dependencias policiales. Recurso de apelación; autoriza que el tribunal lleve a cabo una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, si bien cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, la inmediación de la que carece el Tribunal determina que por regla general deba respetarse en sede de apelación esa valoración, con la única excepción de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Declaraciones de los agentes; se admite como prueba de cargo por su coherencia y persistencia.
Resumen: Únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos. Es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en conciencia. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. El acometimiento típico del delito de atentado es equivalente a embestida, ataque o agresión. Y atacar de forma inopinada y sorpresiva propinando una patada el agente cuando se encontraba sentado el acusado en las dependencias policiales es un verdadero y claro acto de agresión. No existe en la causa documental, ni siquiera informes médicos de que el acusado actuase bajo los efectos del hachís. Tampoco las declaraciones que los testigos hubieran podido realizar al respecto son acreditativas de una supuesta afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del apelante puesto que el parecer de aquéllos es insuficiente al no ser peritos en la materia.
Resumen: Junto con otros dos acusados el apelante fue condenado por el Juzgado de lo Penal. delito de atentado a agentes autoridad, siendo condenado por dos delitos leves de lesiones. La AP desestima el recurso que impugna la sentencia tan sólo en cuanto que no apreció la atenuante de alcoholismo y sí la agravante de reincidencia. No consta suficientemente acreditado que la conducta del apelante se debiera al consumo de alcohol y drogas toxicas y menos aun que tuviera limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Sólo consta que estaba registrado, siendo significativo que no prestó su consentimiento a ser asistido por facultativo. En lo que a la reincidencia se refiere no es exigible que conste si fueron o imputado bastando que el antecedente estuviera en vigor al momento de cometer el
Resumen: La Sala confirma la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal en un supuesto en el que el recurrente, que carecía de permiso para conducir, envistió contra los vehículos que le perseguían lesionando a los agentes. No obstante, estima parcialmente el recurso en cuanto a la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad, al haberse acordado sin haberle dado oportunidad de ser oído sobre este concreto particular. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, así como sobe la aplicación del subtipo agravado, señalando al respecto que "embestir a un vehículo policial, que se hallaba conducido por agentes de la Policía Nacional, utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado art. 551.1 CP ... (puesto que) sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre". Y sienta para concluir que "un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado".
Resumen: Cinco condenados por delito de atentado, apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas y en dos la de reparación del daño. En una concentración en el parque de la Ciudadela de Barcelona varias personas desbordaron los accesos del perímetro de seguridad custodiado por los Mossos d'Esquadra, dirigiéndose hacia la fachada del Parlament. Sin llegar a éste, protegido por un segundo perímetro de seguridad con vallas metálicas y línea policial, se produjeron enfrentamientos, acreditándose una actuación prolongada de los cinco acusados, empujando el cordón policial, acometiendo a los agentes que se encontraban reduciendo a un agresor de un compañero y por último volviendo a acometerlos tras una pancarta, llegando a golpear a los agentes. Por el delito de desórdenes públicos y el de lesiones leves, sin embargo, se dicta absolución. La autoría de las lesiones de varios agentes no puede ser determinada. No resulta acreditada la vinculación o concierto previo de los acusados entre sí y con otros manifestantes y no se aprecia una grave alteración de la paz pública, sino un cierto desorden circunscrito a un espacio cerrado y unos atentados perpetrados en el seno de una manifestación que se fue crispando a lo largo de la jornada sin afectar a la paz pública. Se desestiman cuestiones previas relativas al ejercicio de la acusación por los agentes y a la incorporación al procedimiento del soporte conteniendo vídeos de los incidentes obtenidos de redes sociales y medios de comunicación.
Resumen: La única prueba, aparte de las manifestaciones del perjudicado-víctima del delito de atentado a la autoridad, acerca del estado de alteración y excitación del acusado-apelante, es un informe de la médico forense en base a un diagnóstico emitido en el año 2011 de síndrome de dependencia a opiáceos y de cocaína, y hay que tener en cuenta que los hechos enjuiciados ocurrieron en enero de 2020. La mera drogadicción, sin mayores aditamentos, no puede erigirse en una atenuante. La atenuante exige algo más que el consumo habitual de sustancias, y algo más, incluso, que una adicción a estupefacientes. Es necesario no solo que la adicción sea grave, sino además que la actividad delictiva sea funcional, es decir que esté al servicio de la adicción. No se ha acreditado que el acusado sufriera una adicción de duración y entidad suficientes como para afectar a su capacidad intelectiva o volitiva, ni siquiera con la entidad que sería precisa para apreciar una atenuante analógica a la drogadicción. Es difícil fundamentar el carácter instrumental de ese tipo de delincuencia respecto a la finalidad de proveerse de drogas para satisfacer la propia adicción. Se desconoce la antigüedad del consumo, la intensidad, el tipo y la existencia de grave incidencia en la capacidad psíquica del condenado, en cuanto a su compatibilidad con los hechos enjuiciados. La pena ya ha sido impuesta en su grado mínimo, por lo que no ha lugar a su rebaja.
